Eduardo, acepto que la 11430 está derogada. (Mala mia, perdon por confundir)
Pero insisto en que en materia de transito el gobierno nacional no puede legislar, solo invitar a las provincias a adherir.
En este link se aclara que ha hecho cada provincia.
http://www.fadeeac.org.ar/index.php?option=com_content&view=article&id=332:ley-nacional-de-transito-adhesiones-provinciales.
En la pcia de Bs. As, en el año 2007 se sanciono esto -ahora tengo q admitir desconozco si sigue vigente- pero por lo que veo es un rejunte de ambas normas, la vieja ley pcial y la nueva nacional.
DECRETO 40/07
La Plata, 18 de enero de 2007.
VISTO la gravedad de los siniestros de tránsito que se han venido produciendo en las rutas, caminos, autopistas y semiautopistas provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia de Buenos Aires en el transcurso del presente año, y
CONSIDERANDO:
Que la política de seguridad vial forma parte de la política de protección de los Derechos Humanos, resultando los siniestros de tránsito consecuencia de una sumatoria de factores predeterminados y evitables cuyas consecuencias, consistentes en las pérdidas de vidas humanas, lesiones discapacitantes y daños materiales, significan la vulneración de los derechos a la seguridad, a la salud y al goce de una vida digna;
Que el importante despliegue policial producido a partir de la implementación del “Operativo Sol 2006-2007” en las rutas que conducen a la Costa Atlántica y las medidas de prevención ejecutadas a través de la Policía de Seguridad Vial, frente a la entidad de los sucesos de público y notorio conocimiento que se han venido registrando en la circulación vial de la Provincia de Buenos Aires, requieren por parte del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires la adopción de medidas de carácter extraordinario a fin de garantizar al ciudadano el ejercicio del derecho a la circulación, en condiciones que aseguren la integridad de las personas que transiten por la vía pública;
Que en orden a ello, deviene pertinente declarar, en el marco de lo previsto en el artículo 1º de la Ley 11.340, la emergencia de la circulación vial en las rutas, caminos, autopistas y semiautopistas provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia de Buenos Aires;
Que el Poder Ejecutivo ha remitido a la Honorable Legislatura proyecto de ley mediante el cual se propicia la aprobación de un nuevo Código de Tránsito para la Provincia de Buenos Aires (Mensaje Nº 1602), el cual constituye una herramienta indispensable para dar solución a la problemática del tránsito y su siniestrabilidad;
Que la Honorable Legislatura se encuentra en receso, circunstancia que hace necesario recurrir a una norma de necesidad y urgencia para aprobar el nuevo cuerpo legal que regula el tránsito y el uso de la vía pública en el territorio de la Provincia de Buenos Aires;
Que el dictado de normas de necesidad y urgencia, cuando medien circunstancias que así lo justifiquen, ha sido objeto de reiterado ejercicio en la práctica institucional argentina, invocándose, en referencia a ello, que "...el ejercicio de funciones legislativas por el Poder Ejecutivo cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional" (Conf. Bielsa Rafael "Derecho Administrativo", t. 1 pág. 309; Villegas Basavilbaso, Benjamín, "Derecho
Administrativo", t. 1, pág. 285 ss.) y también la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido el dictado de actos de tal naturaleza (Fallos 11:405, 23:257);
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTICULO 1.- Declarar la emergencia de la circulación vial en las rutas, caminos, autopistas y semiautopistas provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, hasta el día 31 de diciembre de 2007.
ARTICULO 2.- Aprobar el nuevo Código de Tránsito para la Provincia de Buenos Aires, cuyo texto forma parte integrante como Anexo I del presente acto administrativo, hasta tanto la Honorable Legislatura sancione el proyecto de ley remitido mediante Mensaje 1602, por los motivos expuestos en los considerandos del presente acto.
ARTICULO 3.- Hasta tanto el Poder Ejecutivo Provincial pueda implementar la puesta en funcionamiento de la Justicia de Infracciones de Tránsito Provincial, será competencia de la Justicia de Faltas Municipal el juzgamiento de las infracciones previstas por el Código de Tránsito para la Provincia de Buenos Aires, que como Anexo I forma parte integrante del presente.
ARTICULO 4.- Derogar la Ley 11.430 y sus modificatorias y toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 5.- Facultar a los Ministros Secretarios en los Departamentos de Seguridad y de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, a encuadrar y gestionar las acciones, compras y contrataciones –inclusive las que se encuentren en trámite- destinadas a superar la situación de emergencia declarada en el artículo 1º, en las previsiones del artículo 3º de la Ley 11.340. Dicho encuadre y gestión deberá ser dispuesto, en forma previa, mediante Resolución fundada del Ministro Secretario competente.
ARTICULO 6.- Comunicar el presente Decreto a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 7.- El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Seguridad y de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos.
ARTICULO 8.- Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y pasar al Ministerio de Seguridad. Cumplido, archivar.
Sigue como en la ley nacional con las prohibiciones.
q) Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos
y vuelve a la regulación de la vieja ley provincial.
ARTICULO 99. CARGAS SOBRESALIENTES LIVIANAS Y CARGAS INDIVISIBLES: Las cargas sobresalientes livianas y cargas indivisibles deberán ajustarse a:
1) Las cargas generales no podrán sobresalir de la parte más saliente del vehículo (carrocería, guardabarros o punta de ejes) en que son transportadas.
2) Cargas livianas: exceptuándose de la disposición indicada en el inciso 1), las cargas livianas tales como pasto, paja, lana, viruta de madera, ya sea en fardos, líos o sueltos y otras cargas de análogas características en lo que a su gran volumen en relación al peso se refiere, tales como envases vacíos.
Estas cargas podrán sobresalir:
a) En zonas urbanas y suburbanas hasta veinte (20) centímetros como máximo de cada lado del vehículo.-
b) Fuera de las zonas urbanas y suburbanas hasta veinte (20) centímetros como máximo y del lado derecho solamente.
En los casos a) y b) indicados, el ancho total del vehículo y su carga no podrá exceder, sin embargo, los dos metros sesenta (2,60) centímetros.
De la parte posterior del vehículo estas cargas podrán sobresalir setenta (70) centímetros.
3) Cargas indivisibles: tratándose del transporte de una carga indivisible, está permitido que sobresalga como máximo veinte (20) centímetros sobre el lado izquierdo del vehículo y cuarenta (40) centímetros sobre el lado derecho, pero en ningún caso el ancho total del vehículo y carga podrá ser mayor que dos metros sesenta (2,60) centímetros.
4) Los vehículos que transporten cargas indivisibles en las condiciones indicadas en el inciso 3), deberán llevar en cada extremo sobresaliente, tanto delantero como trasero, un banderín de cincuenta (50) por setenta (70) centímetros a rayas oblicuas de diez (10) centímetros de ancho rojas y blancas.
El banderín se suspenderá de un asta y en forma que sea bien visible. Los vehículos con cargas indivisibles que sobresalgan del mismo en las condiciones indicadas en el inciso 3) deberán transitar a velocidad precaucional y solamente de día, durante los intervalos en los que este Código no exige el uso de luces.
5) La autoridad de tránsito queda facultada para resolver en los casos especiales de cargas indivisibles que excedan los límites indicados en los incisos 3) y 4)